En Pizarras y Pizarrones hemos desarrollado un trabajo de campo cuyo objetivo es analizar las preferencias en lecto-escritura de nuestros lectores, así como las nuevas formas de enseñanza y aprendizaje. Les hemos pedido su colaboración para completar una pequeña encuesta anónima que como máximo les insumiría 10 minutos. Agradecemos su participación! La encuesta cerró el 31-08-17 y en unos pocos días publicaremos sus resultados...

martes, 5 de junio de 2012

CUANDO TIEMBLAN LOS DERECHOS: EXTRACTIVISMO Y CRIMINALIZACION EN AMERICA LATINA. Capitulo DOS. 5º parte

Recopilación y edición: Cecilia Chérrez; César Padilla; Sander Otten; Maria Rosa Yumbla; Observatorio de Conflictos Mineros de América Latina (OCMAL, www.ocmal.org); ACCIÓN ECOLÓGICA (Alejandro de Valdez N24-33 y La Gasca; Quito – Ecuador, www.accionecologica.org)
Fotografías: Sander Otten; Juan Pablo Barragán
Con el apoyo de: Broederlijk Delen; Appleton Foundation; Entrepueblos – Entrepobles; Global Greengrants Fund
(Fecha original: Quito, Ecuador - Noviembre 2011

 
2. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS DE GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS

2.5 Obligaciones internacionales de los Estados frente a megaproyectos9
Respetar, proteger y garantizar son las obligaciones que tienen los Estados en materia de derechos humanos y de no ser satisfechas, acarrean su responsabilidad internacional. La de respetar es una obligación de “no hacer”, esto es, de abstenerse de cometer abusos; la de proteger es una obligación relativa a la actuación de terceros: no permitir abusos por parte de agentes no estatales y la de garantizar es una obligación que supone fundamentalmente las tareas de investigar las violaciones de los derechos, sancionar a los responsables, reparar integralmente a las víctimas y tomar las medidas necesarias para que tales violaciones no se repitan.
Cuando nos encontramos ante violaciones de derechos civiles y políticos, tales obligaciones parecen claras y comprensibles, pero el escenario se torna opaco y confuso tratándose de la responsabilidad por las violaciones de derechos sociales, económicos o culturales -y también de la de los civiles y políticos-, si es que devienen de conflictos relacionados con la realización de grandes proyectos de desarrollo10, con la posesión y el uso de territorios y con el medio ambiente y la naturaleza.
En tales casos, emergen varias preguntas: ¿quién responde por las violaciones a los derechos humanos, habida cuenta que se trata de actividades “legales11”?. ¿dado que intervienen actores no estatales locales o transnacionales, cuál es la responsabilidad que puede serles endilgada?, ¿cuáles son las vías de reclamación para restablecer los derechos vulnerados?.
Para responder a estas preguntas hay que volver a la premisa del inicio: “respetar, proteger y garantizar son las obligaciones que tienen los Estados en materia de derechos humanos y de no ser satisfechas, acarrean su responsabilidad internacional”. Sin embargo, llegar a establecer tal responsabilidad es un camino arduo, minado fundamentalmente por las limitaciones con que se encuentran los afectados para acceder a la justicia nacional o ante instancias internacionales.
La idea de que la globalización hizo débiles a los Estados pugna en la realidad con la fortaleza policial, militar y judicial con la que cuentan diligentemente para contener los disensos, las protestas pacíficas y toda forma de exigibilidad de derechos. Así, mientras la administración de justicia criminaliza a quienes se oponen en defensa de sus derechos a los grandes proyectos, deja en la impunidad los hostigamientos y ataques que éstos sufren así como los actos de corrupción de todo orden gracias a los cuales esos proyectos se viabilizan.
Así pues en la administración de justicia recae un alto porcentaje de responsabilidad por las violaciones a los derechos humanos acaecidas en contextos de grandes proyectos de desarrollo, por lo que traer a colación algunas recomendaciones de órganos internacionales que pueden ser útiles en ejercicios de justiciabilidad de derechos, podría ser provechoso para la superación de la indiferencia estructural hacia las víctimas.
Primero, hay que recordar que al enfrentarse a una denuncia determinada, los operadores de justicia deben investigar la conducta de funcionarios de cualquier orden, tanto por actos realizados como por la omisión en el cumplimiento de sus deberes, pues
“la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía” (CIDH 2009: Párr 39).
Así mismo, los operadores de justicia se ven compelidos a investigar y contener la conducta de terceros -agentes no estatales-, como lo señalan múltiples recomendaciones de órganos internacionales.
Entre otros, se advierte a los Estados sus deberes de: •
“Garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos”12 (Comité DESC Observación General 7 Párr 8) incluyendo aquellos que se realizan en nombre del desarrollo; 13
 • Proteger a las personas “contra las violaciones del derecho a la salud por terceros.
Figuran en esta categoría omisiones tales como la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás” (Comité DESC Observación General 14: Párr 51). Incluso, “los Estados Partes tienen que respetar el disfrute del derecho a la salud en otros países e impedir que terceros conculquen ese derecho en otros países siempre que puedan ejercer influencia sobre esos terceros por medios legales o políticos”
(Comité DESC Observación General 14: Párr 39)
• Proteger a las personas de “terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. (...) La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua” (Comité DESC Observación General No.
15: Párr 23). Los Estados incumplen sus obligaciones respecto del derecho al agua al
“ i) no promulgar o hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua;
ii) no regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua;
iii) no proteger los sistemas de distribución de agua (por ejemplo, las redes de canalización y los pozos) de la injerencia indebida, el daño y la destrucción” (Comité DESC Observación General No. 15: Párr 44 lit b.)
“Adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias” (CIDH 2005: Párr 178)
“Es preciso reconocer el papel y la responsabilidad de las empresas multinacionales en algunos casos de violación de los derechos de los defensores (de derechos humanos). Los esfuerzos en este sentido deberían ir acompañados de medidas para garantizar los intereses económicos de la población, basadas en modalidades de desarrollo que no entren en conflicto con sus derechos económicos, sociales y culturales (Representante Defensores 2003: párr. 92).
En este punto emerge la pregunta por la responsabilidad de las empresas transnacionales en la violación de los derechos humanos. La forma como esta cuestión se ha resuelto parte de la idea de mantener al Estado como el único sujeto responsable internacionalmente por la violación de los derechos humanos y a través de mecanismos voluntarios e incentivos de diversa índole, comprometer a las empresas a realizar su quehacer respetando los derechos de las personas.
Esta es la fórmula “
proteger, respetar y remediar” propuesta por el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, que la describe de la siguiente manera: “El Marco se basa en tres principios fundamentales.
El primero es la obligación del Estado de ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por terceros, incluidas las empresas, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.
El segundo es la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos, lo que significa actuar con la debida diligencia para no vulnerar los derechos de terceros, y reparar las consecuencias negativas de sus actividades.
El tercero es la necesidad de mejorar el acceso de las víctimas a vías de reparación efectivas, tanto judiciales como extrajudiciales. Cada uno de estos principios constituye un elemento esencial de un sistema interrelacionado y dinámico de medidas de prevención y de reparación: el deber del Estado de brindar protección, ya que constituye la base misma del régimen internacional de derechos humanos; la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos, por tratarse de la expectativa social más elemental en relación con las empresas; y el acceso a vías de reparación porque ni siquiera los esfuerzos mejor coordinados pueden impedir totalmente que se cometan abusos” (Representante Transnacionales 2011: párr. 6).
El principal problema de la fórmula de Ruggie deriva de la amplia discrecionalidad que tienen las transnacionales para cumplir con sus deberes de respeto de los derechos y de remediación de los abusos. Varias preguntas emergen a propósito de la fórmula, por ejemplo, ¿cómo se puede armonizar el deber de respeto de los derechos -que implicaría la observancia del principio de precaución en materia ambiental-, con actividades altamente lesivas de la naturaleza?.
Es evidente que si de respetar los derechos se trata, la abstención de realizar actividades extractivas de cualquier índole sería la solución consecuente al problema, sin embargo, difícilmente una transnacional renunciaría a los grandes beneficios que se derivan de su quehacer en pos de cumplir con ese principio, por lo tanto la fórmula se torna inoperante.
Por otra parte, el Representante parece situar la tarea de remediación en las prácticas de responsabilidad social empresarial, que las más de las veces se desarrollan con tareas ajenas a las del objeto de las empresas,14 reflejando la asimetría en la relación con las comunidades.
El Representante aconseja que en materia de remediación
“los mecanismos no deberían afectar negativamente a las oportunidades de los autores de reclamaciones de tratar de obtener un recurso en los mecanismos estatales, incluidos los tribunales” (Representante Transnacionales 2008: párr. 95), sin embargo, la práctica empresarial tiende a canalizar la remediación mediante pactos que incluyen cláusulas de no llevar los asuntos a la justicia ordinaria.15 Dado que se trata de violaciones a los derechos humanos, éstas deberían implicar las tareas de la reparación integral: restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición y cuando incluyan afectación del ambiente y la naturaleza, medidas que permitan la “transformación de las relaciones del Estado con las poblaciones afectadas así como una regulación de las relaciones de las empresas basándose en los derechos de la gente” (Carlos Martín Berinstain 2010: 153), pues es un hecho que “la degradación del medio ambiente afecta de manera desproporcionada a las personas que viven en la extrema pobreza” (Experta pobreza 2010: Párr 37) Sin embargo, el análisis de Ruggie tiende a favorecer a las empresas y recomienda a los Estados tomar medidas para “protegerlas contra las demandas temerarias” (Representante Transnacionales 2008: párr. 81), alentando las trabas que en la práctica ya enfrentan las personas para acceder a la justicia.
El contrapeso de tal asimetría, puede hallarse en una comprensión más sistemática de las recomendaciones realizadas por organismos internacionales de derechos humanos. Estas son algunas de las recomendaciones que deben acoger los Estados a fin de proteger a las personas y poblaciones expuestas a los grandes proyectos de desarrollo:
Los Estados deberían adoptar únicamente las medidas legislativas y normativas que sean compatibles con la sostenibilidad y la prosperidad de las comunidades tanto en las zonas rurales como urbanas. El cambio climático y la degradación ambiental siguen amenazando las vidas y los medios de subsistencia de los más pobres y más desfavorecidos, muchos de los cuales dependen de los recursos naturales como medio fundamental de supervivencia (Experta pobreza 2011: Párr 92)
 • Tanto los países en desarrollo como los desarrollados son responsables de asegurar que las medidas que se tomen sean conformes con sus obligaciones en materia de derechos humanos.
Sin medidas adecuadas de protección de los derechos humanos, por ejemplo, las medidas de mitigación relativas al desarrollo de fuentes alternativas de energía, como las represas hidroeléctricas, pueden causar violaciones de los derechos humanos
(Relatora vivienda 2009: Párr 47)
• El derecho a la salud también genera la obligación de prevenir y reducir la exposición de la población a sustancias nocivas para la salud. La contaminación medioambiental, así como el agua y el saneamiento insalubres, puede repercutir de manera especialmente grave en la niñez e impedir que disfrute del derecho a la salud. (Relator Salud 2005 Párr 54), por ello, entre otros, se recomienda velar “porque se haga una evaluación independiente del impacto medioambiental y social, teniendo en cuenta los derechos antes de poner en marcha todo proyecto minero o industrial que pueda desvirtuar el derecho a la salud” (Relator Salud 2005: Párr 56)
• Una evaluación de los efectos sobre los derechos humanos puede servir de instrumento para velar por el cumplimiento de las normas relativas a los derechos humanos. Se puede describir como un proceso sistemático para investigar y medir los efectos de las políticas, los programas, los proyectos y las intervenciones sobre los derechos humanos (Experta agua 2010: Párr 43)
• El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia también son esenciales para que los pequeños agricultores puedan lograr un nivel de vida digno. (...) el derecho a la alimentación impone a los Estados la obligación de no privar a los particulares del acceso a los recursos productivos de los que dependen (Relator alimentación 2010: Párr 14)
• Toda persona debe tener derecho a expresar sus quejas mediante protestas públicas y pacíficas sin temor a resultar herida, recibir golpes, ser objeto de detención o torturas o perder la vida (...) las protestas pacíficas no deberían considerarse como una amenaza (Consejo DH 2011). Los Estados deben “abstenerse de criminalizar la protesta social legítima” (Relator alimentación 2010: Párr 40 lit b)
• En cuanto a la seguridad del Estado, ésta no debe mantenerse sacrificando el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales ni entrañar una violación del derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, puesto que este derecho no puede ser objeto de excepción alguna (Relator independencia judicial 2003 Párr 74).
• Los Estados no deben aplicar sus leyes ni
“medidas de lucha contra el terrorismo a movimientos sociales o de protesta de los pueblos indígenas o de las comunidades minoritarias que reclaman el reconocimiento y la plena protección de sus derechos económicos, sociales y culturales, incluido el derecho a disfrutar de su propia cultura distintiva, que con frecuencia está relacionado con sus tierras y con medios específicos de subsistencia” (Relator terrorismo 2007: Párr 73 lit d).
La judicatura, en particular, debe mantener una actitud vigilante y velar constantemente por el respeto del derecho a hacer efectivos los derechos económicos y sociales mediante acciones pacíficas.
Esto es sumamente importante teniendo en cuenta la creciente presión que se ejerce sobre los defensores de los procesos judiciales por llevar a cabo actividades protegidas por la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos (Relatora defensores 2007: Párr: 107).
Los grandes proyectos de desarrollo constituyen la piedra de toque del real nivel de compromiso por los derechos de sus ciudadanos por parte de los Estados. Los discursos que legitiman esos proyectos como beneficios o triunfos de las mayorías sobre las minorías tienden a socavar la riqueza social, cultural y ambiental que esas minorías representan para los países en su conjunto.
Así mismo, la fundamentación de los proyectos en el supuesto beneficio común contrapuesto al bienestar particular de las poblaciones susceptibles de ser afectadas con ellos, oculta que los beneficios se destinan principalmente a las minorías económicas que intervienen en su diseño y ejecución.
La administración de justicia está en mora en cuanto a desarrollar limitantes a la degradación sistemática, masiva y permanente de los derechos de las personas y de la naturaleza con ocasión de los grandes proyectos de desarrollo. Se requiere con urgencia desarrollar un activismo judicial que permita equilibrar las relaciones Estado/comunidades, comunidades/empresas, empresas/estados.
 


9. Escrito por Diana Murcia, 27 septiembre 2011
10. Entendiendo por ellos la definición dada por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas: “Por gran proyecto de desarrollo se entiende un proceso de inversión de capital público y/o privado, nacional o internacional para la creación o la mejora de la infraestructura física de una región determinada, la transformación a largo plazo de las actividades productivas con los correspondientes cambios en el uso de la tierra y los derechos de propiedad sobre la misma, la explotación en gran escala de los recursos naturales incluidos los recursos del subsuelo, la construcción de centros urbanos, fábricas, instalaciones mineras, centrales energéticas, refinerías, complejos turísticos, instalaciones portuarias, bases militares y empresas similares” (Relator indígenas 2003: Párr 6)
11. Se trata de actividades respaldadas por leyes expedidas por el Congreso para la regulación de los sectores extractivos, por permisos administrativos en materia ambiental y por el respaldo decidido de las autoridades locales, justificadas todas ellas -las más de las veces-, en la satisfacción de necesidades de la mayoría, sobre el bienestar de las minorías, sean éstas de carácter étnico, rural o económicamente marginalizadas.
12 El término "desalojos forzosos" se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos (Comité DESC Observación General 7 Párr 3)
13 Pues el Comité reconoce que “Pueden efectuarse en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos o la celebración de grandes acontecimientos deportivos tales como los Juegos Olímpicos” (Comité DESC Observación General 7 Párr 7)
14 Por ejemplo, empresas que contaminan fuentes de agua con ocasión de su actividad extractiva desarrollan campañas de donación de utiles escolares o deportivos.
15 Ver por ejemplo, “MALOS NEGOCIOS: Análisis de los convenios de Compensación entre comunidades y empresas petroleras”. (INREDH 2010)



No hay comentarios: